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(PRECEDENTE GENERADO POR CAMYA ABOGADOS)

 

  1. INTRODUCCIÓN.

 

En el amparo directo en revisión con número de expediente 7856/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 1461, segundo párrafo del Código de Comercio, en la porción normativa que hace referencia a que el laudo debe presentarse “debidamente autenticado”.

 

  1. ANTECEDENTES RELEVANTES.

 

II.1. Las partes de un procedimiento arbitral, cuya sede fue en la Ciudad de Londres, Inglaterra, el cual se condujo bajo las reglas de la London Maritime Arbitrators Association, transigieron la controversia respectiva, y con motivo de ello, en su oportunidad se emitió por el tribunal un laudo por consentimiento.

 

II.2. En atención a que el referido laudo no se cumplió en su totalidad por la parte condenada, la parte demandante inició el procedimiento especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral en materia de comercio.

 

II.3. Con la demanda del procedimiento referido, la parte demandante exhibió una copia certificada por notario público con ejercicio en la Ciudad de México, en la cual, éste certificó que la copia fotostática del laudo concordaba con el original que tuvo a la vista.

 

  1. ASPECTOS JURIDICOS A RESOLVER.

 

Uno de los aspectos jurídicos a determinar en el procedimiento de reconocimiento y ejecución, mismo que finalmente fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue establecer si la certificación notarial de una copia fotostática de un laudo arbitral, cuyo original fue puesto a la vista del notario, cumplía con la formalidad contenida en el artículo 1461, segundo párrafo del Código de Comercio, respecto a la obligación relativa a que el laudo se exhiba en original, debidamente autenticado.

 

  1. 1. Previo a que el asunto fuese del conocimiento de la Corte, se destaca la existencia de una tesis aislada emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la cual se estableció que el precepto en cuestión obligaba al interesado en ejecutar un laudo arbitral, a acreditar que el laudo fue dictado por el árbitro o árbitros respectivos, y esto se podía cumplir si éste o éstos acudían con un notario o corredor público para hacer constar que las firmas respectivas efectivamente provenían de quien lo dictó, pero que esto no debía confundirse con la certificación de la copia fiel del laudo, ya que eso correspondía exclusivamente al personal de las autoridades arbitrales.

 

II.2. Por otro lado, en el asunto que nos ocupa, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señaló que el requisito de la autenticación se cumplía con la presentación del laudo original o copia certificada de éste, que acreditara la autenticidad, originalidad y existencia del laudo, ya que éste goza de presunción de validez, mientras no se demuestre la falsedad de su continente, contenido o firmas de los árbitros; por tanto, si no se acredita la falta de autenticidad (por el demandado), el laudo se puede ejecutar aunque no esté autenticado por fedatario público, pues de no estimarse así, dicho requisito sería inconstitucional, por ser contrario al artículo 17 Constitucional.

 

II.3. Con motivo de la discrepancia de criterios, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado denunció la contradicción de tesis ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que éste resolviera lo conducente.

 

No obstante, en paralelo a lo anterior, el demandado interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, el cual fue admitido por la Primera Sala con motivo de la resolución de un recurso de reclamación.

 

III. ANÁLISIS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

III.1. En un análisis acucioso del derecho fundamental correspondiente a una tutela judicial efectiva, la Primera Sala destacó que los encargados de la administración de justicia deben resolver los conflictos que se le plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables o innecesarias que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo.

 

III.2. En consecuencia, los requisitos establecidos por el legislador para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos o recursos intentados, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con lo cual se hace posible -en lo esencial- que el ejercicio de ese derecho se apoye en los principios pro homine e in dubio pro actione, para buscar la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano.

 

III.3. Con estos aspectos presentes, la Primera Sala también destacó que la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, hizo un revisión en el año 2006 de la Ley de Modelo de Arbitraje, y entre otros aspectos, modificó el artículo 35, que, al igual que la convención de Nueva York, originalmente hacía referencia al original (del laudo) debidamente autenticado. Con motivo de dicha revisión, la disposición de mérito actualmente refiere: “(…) 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo (…)”

 

III.4. Asimismo, se señala que en las explicaciones a la enmienda señalada, la Comisión solo precisó que en la Ley Modelo no se fijan los detalles procesales para el procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo, para que ese aspecto se determine en las leyes y prácticas procesales de cada país, y que en la propia ley modelo, a pie de página de ese artículo 35, se señala: “(…) El procedimiento anunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la Ley Modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún menos oneroso”.

 

III.5. De la misma forma, se precisa por parte de la Primera Sala, que aun cuando la enmienda mencionada en la Ley Modelo, dejó de contemplar un requisito previsto en el artículo IV de la Convención de Nueva York, ello es posible, en atención que, este mismo instrumento, en su artículo VII, da pauta para que sus disposiciones de carácter procesal puedan ser dispensadas, si conforme a la legislación de algún Estado Parte, el interesado en hacer valer la sentencia arbitral, pudiera contar con formas y medidas más benéficas para el procedimiento.

 

III.6. Se reconoce que aún cuando en México no se ha reformado el artículo 1461 del Código de Comercio, contrario a lo sucedido con el artículo 35 de la Ley Modelo, esta situación no puede ser un argumento a favor o en contra de la constitucionalidad de la porción normativa del precepto en cuestión, ya que la Ley Modelo es un documento orientador, que además, al tratarse de una regla de carácter procesal, podría ser dispensado en la legislación. En este sentido, el análisis en cuestión se tiene que realizar a la luz del artículo 17 Constitucional.

 

III.7.  Se destaca que en el sistema jurídico mexicano, la función autenticadora fuera de los procesos judiciales, se confiere principalmente a los notarios públicos, y en materia mercantil, también los corredores públicos.  La autenticación de un laudo arbitral ante fedatario público tiene la misma finalidad que para cualquier otro documento, esto es, añadir un grado de certeza adicional al documento en sí mismo considerado, exclusivamente, para efectos probatorios, sobre su autenticidad.

 

III.8. Tratándose de un laudo arbitral, no es esperado, ni puede ser exigible, que la autenticación a que se refiere la norma legal que se analiza, se realice mediante la presencia del fedatario público al momento de la firma del laudo.  Lo anterior es así, ya que ello no se acostumbra en el ámbito arbitral que se rige bajo el principio de buena fe, y tampoco está contemplado de esa forma en el Código de Comercio.

 

III.9. En este orden, la autenticación mediante la intervención de fedatario, para la satisfacción del requisito previsto en el precepto en estudio, por regla general será a través del reconocimiento y ratificación de firma del o los árbitros, que se haga con posterioridad a la emisión del laudo, pero solo para revestirlo de una calidad probatoria de mayor eficacia.

 

III.10. Bajo estas consideraciones, la Primera Sala destaca que el laudo arbitral goza de una presunción de validez, que además tiene el carácter de vinculante para las partes en el arbitraje, y con esa calidad debe ser asumida por los órganos de justicia, conforme a los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano conforme a los tratados internacionales de la materia.

 

III.11. En consecuencia, la “debida autenticación” no puede ser entendida como una exigencia encaminada a refrendar o demostrar la validez formal y material del laudo ni su carácter vinculante, pues la autenticación solo puede ser entendida como un mecanismo para dotar al laudo de una mayor certeza sobre su autenticidad, para reducir al máximo la probabilidad de una eventual imputación de falsedad por parte del demandado.

 

III.12.  Por ende, la debida autenticación del laudo tiene como fin último, la seguridad jurídica del proceso judicial, y primordialmente, evitar en la medida de lo posible que el procedimiento respectivo pueda verse entorpecido, dilatado y complicado con disputas sobre la autenticidad del laudo, de tal suerte que la falta de autenticación no puede llevar a suponer su falsedad, por lo que la falta de ese requisito no puede dar lugar a aplicar la norma con el carácter de un mero formalismo.

 

  1. RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

IV.1.  Con base en las consideraciones señaladas, la autoridad concluyó que el requisito de autenticación deviene innecesario, porque si no hay litis sobre la autenticidad del laudo no tiene mayor sentido.

 

IV.2. Sobre esa base, la Primera Sala consideró que el requisito en estudio, como condición para el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, deviene inconstitucional conforme a un test de proporcionalidad, ya que su efecto de añadir certeza al laudo para efectos probatorios, no puede llevarse al extremo de considerar que la falta del mismo implique falsedad o presunción de falsedad del documento, por lo que al no demostrarse la necesidad de la medida, ello es suficiente para considerar su inconstitucionalidad.

 

Omar Cuéllar Gamboa.

León F. Aguilar Jiménez.

Roberto P. Serra Montes de Oca.

Rafael R. Benitez Fábregas.

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