Skip to content
(55) 6798-9181 info@camya.mx

La Ley Nacional de Extinción de Dominio fue publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de 9 de agosto de 2019 y es reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los hechos susceptibles de configurar la extinción de dominio son los contenidos en los siguientes ordenamientos:

  1. a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
  2. b) Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM.
  3. c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
  4. d) Delitos contra la salud. Ley General de Salud
  5. e) Trata de personas. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
  6. f) Delitos por hechos de corrupción. Código Penal Federal.
  7. g) Encubrimiento. Código Penal Federal.
  8. h) Delitos cometidos por servidores públicos. Código Penal Federal.
  9. i) Robo de vehículos. Código Penal Federal
  10. j) Recursos de procedencia ilícita. Código Penal Federal.
  11. k) Extorsión Código Penal Federal.

Por otra parte, el Artículo 3 de la Ley en estudio define la extinción de dominio como:

“…Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes…”

La extinción de dominio procederá para bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda ser acreditada, es decir, que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, incluso bienes de propiedad ejidal o comunal.

Siendo la acción de extinción de dominio ejercida mediante un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia de la oralidad mediante una vía especial, dicha acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, siendo este un proceso autónomo independiente a los de materia penal.

La acción extinción de dominio, que es ejercida por el Ministerio Público tiene una prescripción de 20 años, cuando los bienes fueron destinados a fines ilícitos, en cambio si de origen es ilícito no existe prescripción; si el Ministerio Público informa del ejercicio de la extinción de dominio, y no se ejerce en 10 años estas facultades para el Ministerio Público caducan.

Por su parte el ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público, en la carpeta de investigación, la investigación para la prevención de delitos, la información en el sistema único de información criminal, entre otros, previendo que por la información que cualquier tercero de y sea de utilidad, podrá recibir hasta un 5% de lo recuperado al enajenar ese bien.

Los juzgados en materia de extinción de dominio podrán ser federales o de la Entidad Federativa, así como también dependiendo de las leyes orgánicas, reglamentos y normatividad aplicable a la competencia de asuntos de extinción de domino.

Las audiencias dentro del trámite deben ser eminentemente orales, procurar que sean continuas, con la integración de todas las partes que formen el procedimiento, intentando que no se hagan lectura de documentos largos, y en caso de que la demandada no hable español, se le brindara el apoyo del intérprete pertinente.

Las pruebas deben ser ofrecidas en la demanda o en la contestación de las mismas, relacionadas con cada uno de los hechos y se les hará la valoración pertinente para admitirlas o desecharlas. Solo pueden ser presentadas pruebas que se hubieran pedido con anticipación y no se remitieron a tiempo al juzgado o por pruebas supervenientes.

Posterior a que se cierre la etapa postulatoria y probatoria se le dará a cada una de las partes un plazo máximo de treinta minutos, para formular sus alegatos.

La resolución judicial, se emitirá de manera breve, en caso de personas indígenas la resolución se emitirá con relación a sus usos y costumbres, después de firmada la resolución por el juez no podrá modificarla o variarla, sin embargo, si podrá aclarar o suplir algún concepto u omisión, aclaración que se podrá hacer de oficio o a petición de parte, al día siguiente hábil en que surta efecto la notificación; por lo que la interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.

Medidas Cautelares.

Podrán ser dictadas en cualquier momento, a solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares como el aseguramiento de bienes, o limitantes de derechos fundamentales, serán ejercidas previa orden judicial, estas medidas en caso de urgencia podrán ser ejercidas por el Ministerio Público, sometiéndolas a control judicial tan pronto sea posible. Las medidas cautelares podrán ser dictadas durante juicio y antes de iniciar el juicio, y cada medida cautelar quedará anotada en el registro público correspondiente provisionalmente, así como también durante el procedimiento los bienes no podrán ser objeto de una transmisión,  pudiendo aumentarse la medida cautelar durante la substanciación, de igual forma no se podrán garantizar los bienes sujetos en medida cautelar, si el Ministerio Público, no logra acreditar la extinción de dominio o no obtiene una sentencia favorable, la parte Demandada o afectada, podrá solicitar el pago de daños y perjuicios en un juicio diverso. Finalmente, todas las actuaciones, dependencias y cualquier instancia que deba ejecutar algún mandamiento judicial tiene un plazo de 24 horas para realizarlo y 3 días para informar.

 

Acción de Extinción de Dominio.

Será ejercida por el Ministerio Público, el cual realizará las investigaciones necesarias, para probar ante el Juez, pudiendo apoyarse de la Policía de Investigación, o de cualquier autoridad que tenga conocimiento de la existencia de bienes que puedan ser sujetos a extinción de dominio, están obligados a dar aviso a la Fiscalía y dar conocimiento al Ministerio Público para ejercer la acción necesaria, así como apoyarse de la autoridad Judicial, para obtener la base de datos de otras autoridades y obtener la información suficiente, una vez que obtenga dicha información y previa a la presentación de la demanda, deberá citar al titular del bien sujeto a extinción de dominio para que acredite su legal propiedad en un plazo que no exceda de diez días hábiles, ya que pasado este tiempo se tendrá por precluido su derecho sin perjuicio de su defensa en juicio.

El proceso caducará cuando no se efectúe algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año. El término se contará a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o promoción. Aun cuando exista la caducidad no se extinguen las acciones ni excepciones, por lo que se puede iniciar otro juicio.

Si se abandona la segunda instancia tendrá como efecto la pérdida del recurso, quedando firme la resolución recurrida.

Podrá existir la venta anticipada de los bienes, antes de la emisión de la sentencia cuando:

  • Dicha enajenación sea necesaria dese la naturaleza de dichos bienes.
  • Que represente un peligro para el medio ambiente o la salud.
  • Que por el transcurso del tiempo puedan verse afectados gravemente.
  • Que su administración o custodia resulten incosteables.
  • Que se traten de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.
  • Bienes que, sin necesidad de sufrir deterioro material, se desprecien substancialmente por el transcurso del tiempo.

En caso de que la sentencia no determine la extinción de dominio, y en este halla existido la venta anticipada o un elemento que imposibilite su devolución, se pagara el valor del avalúo del bien al momento de su aseguramiento.

Los bienes serán transferidos a la Autoridad Administradora, sin embargo, los bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá de conformidad con la legislación federal aplicable.

La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Resulta importante señalar que los bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio deben representar un interés económico para el estado. La Autoridad Administradora podrá vender o disponer anticipadamente de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que se consideren como objeto de prueba.

Cuando un bien objeto de la acción de extinción de dominio se venda o disponga de él de manera anticipada, será a través de compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa y donación.

La Autoridad Administradora podrá dar en uso, depósito o comodato los bienes, cuando se obtenga un mayor beneficio, no se pueda enajenar, o se pueda prestar un servicio público con ellos.

Asimismo, se podrá proceder a su destrucción en algunos casos como: cuando por su estado de conservación no tengan otro destino, productos o subproductos de flora y fauna silvestre, los que el juez decida que deban ser destruidos.

Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito federal, se destinarán a favor de las dependencias y entidades de la APF, de la FGR, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República. En el ámbito local será conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables. En los casos de tierras ejidales o comunales se pondrá a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal.

La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente cuando: una orden judicial de la imposición de la medida cautelar, o de la decisión definitiva de extinción de dominio; una descripción de los bienes afectados; una exposición explícita de los hechos en los que basa su solicitud; indique las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar notificación y garantizar el debido proceso; y los bienes por los que se solicite la extinción de dominio se ubiquen en una de las causales contempladas por la ley.

Si se dicta sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de estos o el producto de su venta, a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo de asistencia jurídica respecto de un mecanismo sobre compartición de activos.

En caso de que se resuelva devolver los bienes a su titular, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva.

Conclusiones:

La Acción de Extinción de Dominio, es un procedimiento que obedece las características de procedimientos civiles, donde en todo momento se procurara que prevalezca la oralidad.

Es un procedimiento que se tramitara de manera paralela a los procedimientos penales con los que pueda estar relacionados.

Esta acción es iniciada por el Ministerio Público, mediante una demanda, que puede afectar a terceros que hallan adquirido o tenga posesión de un bien cuya procedencia u origen no sea licita.

Donde de igual forma no solo se podrán asegurar los bienes materia de extinción de dominio, pues de igual forma se podrá disponer de una venta anticipada de los mismos con las características antes detalladas, y en caso de no declararse la extinción de dominio y no poder restituir el bien a quien lo tenía se pagará el avaluó realizado del bien.

 

Back To Top