Instituto Mexicano del Seguro Social – Facilidades Administrativas
Subcontratación Laboral
10 de septiembre de 2018
El 5 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo ACDO.SA2.HCT.290818/225.P.DIR (el “Acuerdo”) con el cual el Comité Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (“IMSS”) señala medularmente que el patrón o sujeto obligado (contratista) y el beneficiario de los trabajos o servicios (contratante) que utilicen el aplicativo informático contenido en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) y realicen el procedimiento contenido en las reglas de carácter general correspondientes, tendrán por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 15 A, quinto párrafo de la Ley del Seguro Social (“LSS”).
El artículo 15 A, quinto párrafo de la LSS establece que los contratantes (contratista y contratante) deberán comunicar al IMSS dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, diversa información en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate.
Es necesario advertir que el primer párrafo del citado artículo 15 A de la LSS, precisa que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón para que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, ambos serán responsables solidarios entre sí y con el trabajador, respecto de las obligaciones en materia de seguridad social.
Recordemos que las reglas de carácter general publicadas por el SAT precisan que el contratante podrá utilizar el aplicativo informático para consultar la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral y de obtener el acuse de recibo sin inconsciencias, no tendrá contingencia alguna para efectos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
Comentarios
Estimamos que el Acuerdo confunde las figuras jurídicas de intermediación laboral y subcontratación laboral y, por tanto, las obligaciones y consecuencias respectivas de tales figuras.
En la subcontratación laboral el contratista ejecuta los trabajos o presta servicios con sus trabajadores, debiéndose cumplir los requisitos y condiciones señalados en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, pues de lo contrario, el contratante se considerará patrón de los trabajadores.
Por otra parte, en la intermediación laboral el contratista interviene para contratar trabajadores para un contratante, con el objeto de que ejecuten trabajos o presten servicios para este último y, en todo momento ambos serán responsables solidarios; es decir, se considerarán patrones de los trabajadores.
Este Acuerdo agrava la inseguridad jurídica que existe para definir cuando estamos en presencia de una prestación de servicios independientes, una intermediación laboral, o bien, una subcontratación laboral, pues las obligaciones fiscales y sus consecuencias son diferentes en todos los casos.
Recomendaciones
Se estima indispensable revisar y analizar el esquema de contratación de prestación de servicios que tengan implementado con sus diversos contratistas (e.g. proveedores), a fin de establecer un diagnóstico y las recomendaciones necesarias para continuar operando dicho esquema, con especial atención y énfasis en los aspectos fiscales, en virtud de las potenciales contingencias que se pueden generar, y reiteramos que CAMYA puede apoyarlos en la preparación de este análisis.
Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.
Omar Cuéllar
omar.cuellar@camya.mx
León Aguilar
leon.aguilar@camya.mx
Pablo Isla
pablo.isla@camya.mx
Roberto Serra
roberto.serra@camya.mx