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  1. CONTEXTO GENERAL

 

Como es del conocimiento general, recientemente la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote del coronavirus COVID-19, situación que tendrá repercusiones en la situación jurídica de diversos contratos celebrados tanto en la República Mexicana como en el extranjero.

 

Los expertos en la materia han determinado que la forma más eficaz para evitar el contagio masivo del coronavirus COVID-19 es el distanciamiento y/o aislamiento social, lo cual se refiere simplemente a evitar el contacto cercano con otras personas, para evitar contagiarse del virus e infectar a otras personas.

 

Por lo anterior, diversos países, incluido México, han emprendido acciones a efecto de llevar a cabo el distanciamiento y/o asilamiento social, como medida para evitar el contagio masivo del coronavirus COVID-19.

 

Es importante destacar que, en términos de lo consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Dicha prerrogativa también se encuentra consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

Por lo anterior, es obligación del Estado Mexicano garantizar y establecer los mecanismos necesarios para que toda persona goce de un estado de completo bienestar físico, mental y social para su desarrollo.

 

En el caso específico, conforme al artículo 73, fracción XVI de la Constitución, en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

Por su parte, la Ley General de Salud, en su artículo 181, preceptúa que, en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

 

En este orden de ideas, el artículo 183 de la mencionada ley, estipula que el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.  A su vez, el numeral 184 del citado ordenamiento legal dispone que, en caso de una acción extraordinaria en materia de salubridad general, la Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares;

 

  1. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;

 

III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos: 

 

  1. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y

 

  1. Las demás que determine la propia Secretaría.

 

Es el caso, que el Consejo de Salubridad General en sesión extraordinaria celebrada el 19 de marzo de 2020, acordó que se reconoce la epidemia de enfermedad por el virus coronavirus COVID-19 en México como una enfermedad grave de atención prioritaria. En dicha sesión, el Consejo de Salubridad General también mencionó que la Secretaría de Salud establecerá las medidas necesarias para la prevención y control de la epidemia.

 

Por lo anterior, mediante ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud determinó diversas medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica.

 

Las consideraciones generales del Acuerdo pueden resumirse de la siguiente forma:

 

  • El mismo es obligatorio para el Sistema Nacional de Salud que conforme al artículo 5 de la Ley General de Salud se integra por las dependencias y entidades administrativas y por las personas físicas y morales de los sectores privados y público;

 

 

  • Debe evitarse la asistencia a oficinas, espacios públicos y lugares a los adultos mayores de 65 años y grupos en riesgo (mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad y personas con enfermedades crónicas no transmisibles);

 

  • Suspensión de actividades escolares, así́ como de eventos o reuniones que congreguen a más de 100 personas; y, lo más importante;

 

  • Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren concentración física, tránsito o desplazamiento de personas. Sin embargo, se establece que gobierno y empresas deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica el virus antes referido y que en el sector privado continuarán laborando las empresas que resulten necesarias para hacer frente a la contingencia, tales como (se indica de manera ejemplificativa) clínicas, hospitales, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, de telecomunicaciones, medios de información, servicios hoteleros, restaurantes, gasolineras, mercados y supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, etc. siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

 

Independientemente de que la ambigüedad del término “concentración” (física), puede llevar a considerar que se entienda por ésta a la reunión de dos o más personas, o un número mayor, lo cierto es que la obligación de suspensión de actividades en todo caso no aplicará a los propios giros necesarios para hacer frente a la contingencia que señala el acuerdo de manera ejemplificativa.

 

La Ley General de Salud, en su artículo 404 establece que son medidas de seguridad sanitaria, entre otras, la suspensión de trabajos o servicios, e incluso la desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier predio, estableciendo que tales medidas son de inmediata ejecución.

 

En ese sentido, el artículo 411 establece que las autoridades sanitarias podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas, por su parte, el artículo 421 establece que la violación a dicho artículo 411 se sancionará con multa e incluso el artículo 425 de la propia Ley, establece que procede la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción.

 

Por todo lo anterior, resulta evidente que las medidas asumidas por el Gobierno, en sus distintos niveles, impactaron de forma directa las relaciones jurídicas existentes, por lo cual, a continuación, se explican las posibles implicaciones que la situación actual puede generar.

 

  1. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO.

 

El caso fortuito o fuerza mayor, se refiere a los sucesos de la naturaleza o hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

 

En doctrina puede estimarse como todo suceso independiente de la voluntad del hombre, que no ha podido preverse, o que previsto, resulta inevitable.

 

Incluso, en el Derecho Romano el deudor se liberaba de toda responsabilidad cuando la prestación se hacía imposible por un evento que no le era imputable, sobre todo cuando dicho incumplimiento era imputable a un hecho natural –terremoto, inundación, incendio, naufragio, etc.-.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de (1) sucesos de la naturaleza; (2) de hechos del hombre o (3) de actos de la autoridad.

 

Entre los acontecimientos naturales resultan evidentes el fuego, las inundaciones, los terremotos o movimientos sísmicos y el granizo, entre otros.

 

Tratándose de hechos del hombre, destacan los delitos, que pueden provocar la destrucción de una cosa cierta y determinada debida a un tercero, así como las invasiones, las guerras, ataques a mano armada y huelgas.

 

Finalmente, en cuanto a los actos de la autoridad que configuran al caso fortuito, son todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad, siempre que el deudor no haya dado lugar a esa determinación, y en ese rubro quedan comprendidas las leyes y decretos que monopolizan un producto prohibiendo su importación o exportación y que, por consiguiente, lo sustraen a las convenciones privadas.

 

Sobre tales premisas, la interpretación de los preceptos invocados es indicativa de que el legislador utiliza los vocablos caso fortuito o fuerza mayor, como conceptos que producen idéntica consecuencia, de modo que la distinción entre ambos resulta irrelevante para el resultado y solamente para efectos ilustrativos debe precisarse que el caso fortuito puede aplicarse para distinguir a los hechos producidos por la naturaleza y fuerza mayor a los hechos del hombre.

 

La fuerza mayor implica la irresistibilidad al acontecimiento, mientras que el caso fortuito se caracteriza por su imprevisibilidad, por lo que no debe mediar negligencia o falta de previsión y debe ser un obstáculo insuperable.

 

De tal suerte que la legislación mexicana reconoce algunas situaciones en las que no obstante existir una causa de responsabilidad, ésta no puede ser imputable a alguien, de modo que nadie queda obligado a cubrirla.

 

Por lo anterior, la legislación mexicana establece una excepción al cumplimiento de las obligaciones, sin embargo, dicha excepción no es lisa, sino que para que opere dicha excepción está condicionada a que el hecho fortuito no haya sido causado por el obligado, o que este haya contribuido a su realización.

 

Aunado a esto, se encuentra condicionada a que el obligado no haya aceptado expresamente asumir la responsabilidad por hechos fortuitos, y que la ley no establezca expresamente que el obligado debe cumplir con la obligación pactada aun ante la actualización de un caso fortuito.

 

En el caso específico de la Ciudad de México, en materia de arrendamiento, el Código Civil establece en sus artículos 2431, 2432 y 2433, lo siguientes:

 

“Artículo 2431. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

 

Artículo 2432. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

 

Artículo 2433. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.”

 

De los artículos citados, claramente se advierte que estos prevén las reglas que han de seguirse en el arrendamiento para el caso de que, por un caso fortuito o de fuerza mayor, se impida o se obstaculice el uso de la cosa arrendada; siendo que el legislador dotó al arrendatario de dos acciones a saber: (i) solicitar la reducción de las rentas o (ii) pedir la rescisión del contrato de arrendamiento.

 

Es importante mencionar que, en materia de arrendamiento, el legislador consideró de orden público e interés social en tanto que previno que tales prerrogativas eran irrenunciables.

 

En el caso concreto, como ya se ha adelantado, la autoridad competente puede decretar el cierre de distintos giros comerciales como medida para evitar concentración de personas, situación que puede ser catalogada como fuerza mayor por actos de autoridad.

 

Ante esta situación, en atención a lo dispuesto por la legislación nacional (por ejemplo, el Código Civil para la Ciudad de México), el arrendatario podría optar por las dos opciones establecidas anteriormente, esto es, en primero lugar podría solicitar la reducción de las rentas pactadas, o en su caso, podría pedir la rescisión del contrato de arrendamiento.

 

Lo anterior dependerá esencialmente de las medidas que tome la autoridad competente en su caso, esto es, duración, tipo de medidas, zona geográfica, etc., por lo cual resulta complicado a la fecha de la emisión de la presente nota tener claridad sobre las consecuencias jurídicas que la pandemia del coronavirus COVID-19 tendrá en las relaciones jurídicas existentes, aunque, como ya se estableció, en materia de arrendamiento existen las posibilidades indicadas.

 

Es preciso manifestar que el incumplimiento a una obligación alegando causas de fuerza mayor no puede simplemente determinarse por el deudor, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

 

Por ello, deberán ser los órganos jurisdiccionales competentes, quienes resuelvan, caso por caso y estudiando las circunstancias particulares, sobre el cumplimiento que los deudores deben dar a las obligaciones a su cargo derivadas del caso de fuerza mayor generado por actos de autoridad, derivados de la pandemia del coronavirus COVID-19.

 

En conclusión, resulta evidente que las medidas adoptadas por el gobierno mexicano generarán situaciones de fuerza mayor por actos de autoridad, lo cual, deviene en una eximente de responsabilidad para el caso de incumplimiento por parte del deudor de una obligación, esto, siempre que se actualicen los supuestos para tal y efecto y exista una declaración de la autoridad jurisdiccional competente en ese sentido.

 

  • TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

 

En este punto, resulta importante abordar la llamada “teoría de la imprevisión” la cual consiste conforme a la doctrina en la posibilidad de terminar o modificar un contrato cuyo cumplimiento se ha convertido excesivamente oneroso para una de las partes por un cambio imprevisible de circunstancias.

 

Lo anterior se encuentra regulado en los artículos 1796, 1796 Bis y 1796 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

 

La teoría de la imprevisión resulta aplicable, en términos del segundo párrafo del artículo 1796 del ordenamiento legal citado, a aquellos contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, quedando excluidos aquellos celebrados con carácter aleatorio. La modificación podrá solicitarse únicamente respecto de las obligaciones que emanan directamente del contrato y no respecto de las obligaciones extracontractuales, las cuales tienen su origen en la ley y no en el acuerdo de voluntades.

 

Para solicitar la modificación del contrato deberá ocurrir un acontecimiento extraordinario de carácter nacional, el cual no fuese posible de prever y que genere que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas.  Respecto a esto es importante señalar que para evaluar el aumento en la onerosidad deberá observarse la proporción o desproporción de las obligaciones del contrato.

 

Los efectos de aplicar la teoría de la imprevisión respecto de un contrato podrán ser los siguientes:

 

  1. La modificación de las cláusulas del contrato, a efecto de reestablecer la proporcionalidad de las obligaciones.

 

  1. La parte afectada podrá optar por la rescisión del contrato, siempre y cuando el perjudicado no se encuentre en mora o hubiere obrado de forma dolosa.

 

Asimismo, cabe destacar que los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato serán aplicables únicamente a partir de que surgió el acontecimiento extraordinario e imprevisible y no respecto a todas aquellas prestaciones anteriores a que tuviera lugar el acontecimiento.

 

La solicitud de modificación de contrato, o en su caso rescisión deberá realizarse al co-contratante dentro de los 30 días siguiente a que ocurra el acontecimiento derivado del cual se verifique una desproporción en las obligaciones contractuales. Mediante dicha solicitud se buscará una conciliación entre las partes, sin embargo, de no ser posible llegar a acuerdo alguno, el afectado tendrá 30 días a partir de la recepción de la solicitud inicial para promover la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Es importante considerar que la solicitud de modificación no confiere el derecho de suspender el cumplimiento del contrato en ningún momento sino hasta que la solicitud es aceptada o declarada por un juez.

 

Toda vez que la teoría de la imprevisión se encuentra regulada en el Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, así como en algunos Códigos Civiles de los Estados de la República (v.gr. Estado México, Aguascalientes, Chihuahua, Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Quintana Roo, Sinaloa, San Luis Potosí, Tamaulipas y Veracruz), ésta será aplicable únicamente a actos civiles celebrados bajo las disposiciones de dichos ordenamientos, así como a los que supletoriamente se rijan por dichos códigos.

 

Respecto a la materia mercantil no será aplicable la teoría de la imprevisión, en virtud de que la misma no se encuentra regulada en el Código de Comercio. En adición a lo anterior, los tribunales también han considerado la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión tratándose de actos de comercio, en virtud de que el artículo 78 del Código de Comercio no exige requisito para la validez de los contratos mercantiles, sino que únicamente establece que los mismos deberán cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse.

 

En el caso de contratos y obligaciones de naturaleza distinta al arrendamiento, sería aplicable la anteriormente explicada teoría de la imprevisión, por lo que en su caso el deudor puede solicitar la modificación de las condiciones del contrato y, en su caso, podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la mencionada situación.

 

Lo anterior dependerá esencialmente de las medidas que tome la autoridad competente en su caso, esto es, duración, tipo de medidas, zona geográfica, etc., por lo cual resulta complicado a la fecha de la emisión de la presente nota tener claridad sobre las consecuencias jurídicas que la pandemia del coronavirus COVID-19 tendrá en las relaciones jurídicas existentes, aunque, como ya se estableció, en materia de arrendamiento existen las posibilidades indicadas.

 

Es preciso manifestar que como ya se dijo anteriormente, el incumplimiento a una obligación alegando causas de fuerza mayor no puede simplemente determinarse por el deudor, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

 

Por ello, deberán ser los órganos jurisdiccionales competentes, quienes resuelvan, caso por caso y estudiando las circunstancias particulares, sobre el cumplimiento que los deudores deben dar a las obligaciones a su cargo derivadas del caso de fuerza mayor generado por actos de autoridad, derivados de la pandemia del coronavirus COVID-19.

 

En conclusión, resulta evidente que las medidas adoptadas por el gobierno mexicano para combatir la pandemia del coronavirus COVID-19 pueden ser consideradas como hechos extraordinarios que pueden dar lugar a la posibilidad de terminar o modificar un contrato cuyo cumplimiento se ha convertido excesivamente oneroso para una de las partes debido al cambio imprevisible de circunstancias, situación que, a falta de acuerdo de las partes, deberá ser resulta por la autoridad jurisdiccional competente.

 

Quedamos a sus órdenes para cualquier comentario o aclaración al respecto.

 

 

Omar Cuéllar Roberto Serra León Aguilar
omar.cuellar@camya.mx roberto.serra@camya.mx leon.aguilar@camya.mx
Rafael Benítez   Marina Waller
rafael.benitez@camya.mx marina.waller@camya.mx

 

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