Julio, 2020
Asunto: Ley de Infraestructura de la Calidad publicada el 1º de julio de 2020 (DOF)
Con fecha 1º de julio del año en curso, con motivo de la entrada en vigor del nuevo
Tratado Comercial celebrado entre México, Estados Unidos y Cánada, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otros, el Decreto por el que se expide la Ley
de Infraestructura de la Calidad (Ley/LIC) que se abrogó la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización (LFMN).
Es importante mencionar que de conformidad con el decreto arriba mencionado, la Ley
surtirá efectos hasta dentro de los 60 días posteriores a su publicación.
En ese mismo sentido, se otorga un periodo de 12 meses a partir de la entrada en vigor
de la LIC para que el Poder Ejecutivo emita el Reglamento correspondiente a la Ley, entre
tanto, se seguirán observando las medidas establecidas en el Reglamento de la LFMN.
Puede estimarse que el contenido obligacional de la LIC causa mayor afectación a los
particulares involucrados en el proceso de normalización que al funcionamiento interno
del gobierno en cuanto a temas de normalización.
Conceptos agregados en al LIC:
1. Acuerdo de equivalencia: Resolución que especifica las condiciones mediante las
cuales se reconocen unilateralmente o recíprocamente los reglamentos técnicos
extranjeros, medidas sanitarias o fitosanitarias, así como los resultados de evaluación
de la conformidad emitidos por organismos en territorio extranjero y que contemplen el
mismo grado de conformidad para el logro de objetivos. Este concepto se había
implementado más no estaba descrito en la LFMN.
2. Las Normas Mexicanas, se redefinieron como Estándares, los cuales anteriormente
no podían tener como referencia una Norma Internacional y en la LIC se establece
que pueden contar con dicha referencia.
3. Sujeto facultado para estandarizar: “Persona moral constituida legalmente que
tiene un interés para la elaboración, modificación y cancelación de estándares.”
4. El procedimiento de inspección toma el lugar del procedimiento de verificación,
otorgándole a éste último la siguiente definición;
Verificación: “Actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través
de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los
bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales
Mexicanas o Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en
términos de esta Ley.”
Así las cosas, los encargados de llevar a cabo las verificaciones serán las Autoridades
Normalizadoras que hayan expedido las NOMS.
5. La Comisión Nacional de Normalización ahora es la Comisión Nacional de la
Infraestructura de la Calidad (Comisión), presidida por el Titular de la Secretaría de
Economía (SE), misma que se encargará de dirigir y coordinar actividades de
normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología.
6. El Programa Nacional de Normalización anteriormente se definía en el reglamento,
no obstante, en virtud de las modificaciones se incluyó a la LIC, sufriendo cambios en
las fechas de aprobación y publicación, así como en su nombre.
Por otra parte, y en cuanto a modificaciones de fondo, a continuación se enuncian las que
se consideran más relevantes:
1. Se establece en la LIC que en materia de normalización y evaluación de la
conformidad, así como los Organismos Nacionales de Estandarización y Sujetos
Facultados para estandarizar deberán contemplar que los productos importados y los
producidos en el país obtengan el mismo trato, es decir, se aplicara el principio del
Trato Nacional.
2. Los Órganos Constitucionalmente Autónomos no están obligados a observar las
disposiciones de la LIC, no obstante, las pueden tomar de referencia.
3. Si las decisiones y resoluciones de los Comités Consultivos no se toman por consenso
(mismo que no implica unanimidad), será por mayoría simple con los miembros
presentes y en caso de empate, el presidente del comité tendrá voto de calidad.
4. A través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad
(Plataforma) cualquier persona tendrá acceso al listado de las Normas
Internacionales.
5. Se aclaró el proceso de revisión quinquenal, estableciendo que a falta de la revisión y
notificación por parte de la Autoridad Normalizadora (Dependencias del Gobierno
Federal que emiten NOMS), la Comisión tendrá la facultad de valorar y en su caso,
ordenar a esta autoridad la cancelación de las Normas Oficiales Mexicanas (NOM).
6. Los Proyectos de NOM (PROY-NOM), no serán publicados íntegramente en el DOF,
únicamente será publicado un extracto, por lo que, en caso de estar interesados en su
contenido, deberán ser consultados en la Plataforma.
La respuesta a dicha consulta será publicada en la Plataforma, contando con un periodo
no menor a 60 días naturales, proceso que será definido en el Reglamento.
Una vez aprobada la NOM, la Autoridad Normalizadora cuenta con 45 días naturales para
ordenar la publicación en el DOF, donde se publicará íntegramente la misma. Asimismo,
se amplía el plazo mínimo para la entrada en vigor de las NOM a 180 días naturales
posteriores a la publicación.
7. Se integra a la LIC la autodeclaración de conformidad, cuando se tenga un bajo
riesgo, para obtener la contraseña oficial en el caso que el Estándar no contemple el
procedimiento para Evaluación de la Conformidad, en el Reglamento se establecerán
los casos en los que esto es aplicable.
8. Se agrega a la Ley que los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán
contar con acreditación por parte de una Entidad de Acreditación y serán aprobados
por la Autoridad Normalizadora, mismos que podrán operar como Unidades de
Inspección, Laboratorios de ensayo y pruebas, medición o calibración, Organismos de
Certificación, pudiendo operar bajo más de una de dichas figuras. Realizaran
evaluación de la Conformidad de NOMS, estándares y Normas Internacionales. De
igual manera, se especifica que fungirán sus cargos siempre y cuando no implique
conflicto de intereses.
Asimismo, se fijan las reglas que deberán seguir dichos Organismos, así como los casos
en que podrán ser suspendidas las actividades de estos. A falta de infraestructura de la
calidad y conforme lo que se establezca en el Reglamento, las Autoridades
Normalizadoras podrán acreditar directamente a estos Organismos, previa opinión
favorable de la Comisión, sujetándose a lo establecido en las Normas Internacionales.
9. En cuanto a los productos que se pretendan importar al país, las Autoridades
Normalizadoras determinarán, dependiendo del nivel de riesgo, cuales productos
deberán demostrar su cumplimiento en el punto de entrada al país, lo cual se
identificará en las Reglas de Comercio Exterior, lo anterior podrá ser acreditado a
través de la Evaluación de un tercero extranjero, conforme lo que sea establecido en
el Reglamento.
10. Se incluyó en el capítulo de Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, los
elementos mínimos que deberán contener estos procedimientos.
Así las cosas, se abre la posibilidad para que cualquier persona moral pueda evaluar la
conformidad de Normas bajo alguno de los esquemas debidamente acreditados y
aprobados.
La SE integrará el Padrón Nacional de Evaluadores en el cual estará inscrito el personal
técnico evaluador que preste sus servicios en las Entidades de Acreditación para las
distintas actividades de evaluación de la conformidad.
11. Se autoriza a los Organismos de Evaluación para llevar a cabo acuerdos de
reconocimiento mutuo con entidades y organismos extranjeros.
12. En cuanto a los acuerdos de equivalencia se establece en el Artículo 71 de esta Ley
que se reconoce o acepta de manera unilateral o recíprocamente los reglamentos
técnicos extranjeros. Las resoluciones deberán contemplar cuando menos, el mismo
grado de conformidad para lograr los objetivos legítimos perseguidos. En el caso de
las medidas sanitarias y fitosanitarias la equivalencia será reconocida por las
Autoridades Normalizadoras competentes.
13. Se permite qua la Secretaría autorice a más de un “sujeto facultado para estandarizar
u otorgar el registro a más de un Organismo Nacional de Estandarización sobre la
misma materia, debiendo éstos evitar la duplicidad o repetición en los trabajos”1. Esto
implica que podrán existir diversos Organismos que regulen la misma materia siempre
que no dupliquen los Estándares.
Podrán emitir Estándares los siguientes sujetos:
• Organismos Nacionales de Estandarización
• Sujetos Facultados para Estandarizar
• Autoridades Normalizadoras (en casos excepcionales que se determinarán
en el Reglamento)
Las cámaras, instituciones académicas y de investigación, colegios y asociaciones, así
como cualquier otra persona moral que hayan obtenido la autorización de la Secretaría
como sujetos facultados para estandarizar podrán realizar labores de estandarización, en
el entendido que esa autorización estará limitada a la materia, rama o sector económico
específico de que se trate.
14. Para la publicación de los Proyectos de Estándares, en caso de ser elaborados por la
autoridad se publicarán en la Plataforma de manera íntegra, cuando estos hayan sido
elaborados por un comité técnico únicamente se publicará un extracto del mismo en la
Plataforma, omitiendo la publicación en el DOF.
De igual forma, el inicio de aplicación de los mismos será publicado únicamente en la
Plataforma.
15. Se establece el término de Metrología legal, mismo que consideramos ambiguo.
“La metrología legal comprende las actividades relativas al control
metrológico legal de instrumentos para medir que establezca la
Evaluación de la Conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y
Estándares de metrología legal”2
16. Se incluyen Institutos Designados de Metrología, quienes representarán a México
en el Arreglo de Reconocimiento Mutuo del Comité Internacional de Pesas y Medidas.
17. Se establece la Metrología Industrial, la cual correrá a cargo del sector privado, a
través de los Estándares que se generen en este sentido.
18. Se establecen diversos puntos para acreditar las evaluaciones elaboradas por
entidades extranjeras con las que se cuente con un Acuerdo de Reconocimiento, lo
cual será aclarado en el Reglamento.
Atentamente
1 Artículo 78 LIC
2 Artículo 116 LIC
Blog